
En nuestros pueblos, el siglo XVII es un siglo con una tendencia de recuperación, como lo es en general en toda la península, se han pasado siglos de enfermedades, peste; hambrunas, con alternancia de grandes sequías y épocas lluviosas y de guerras, el Rey, empecinado en una idea Imperial va a mantener contiendas con media Europa, Flandes, Francia, Inglaterra etc., acabando por saquear el mismo Vaticano, utilizando su basílica como establo. De lo malo, se pasó lo peor, porque la realidad de nuestras gentes durante este siglo no es nada halagüeña, son sociedades abrasadas a impuestos, además de los de la Corona pagaban, los diezmos, alcabalas, Pechos, Obras Pías, Votos, Martiniega, Humazgo, etc. Cumplir con todos estos impuestos y además, claro está, autoabastecerse era la lucha del día a día. El autoabastecimiento básico estaba garantizado por ley, "todo vecino está obligado a tener su huerto", si alguno no tuviera terreno el Concejo le asignara un espacio en donde sembrar y plantar, sin que ello conlleve derecho alguno de propiedad sobre el terreno cedido.
El alquiler de pastos y la extracción de madera son las fuente de ingresos de los que se han de pagar los impuestos y necesidades colectivas, además de complementar las insuficiencias personales. Y todo esto ha de salir de los "Propios" o terrenos comunales, de ahí la importancia de regular quien tenía derechos sobre estas explotaciones, quien era vecino.
En Valdeburón, Acebedo en concreto, las Ordenanzas regulan tres supuestas circunstancias a la hora de determinar a quien se le ha de dar la vecindad y derechos en este pueblo; en primer lugar al hijo de vecino; en segundo al que se casa con una vecina del pueblo y por último a los que lo solicitan siendo de fuera. En el Valle de La Reina, Barniedo, las Ordenanzas de 1.632 no recogen más que un apartado al tema de la vecindad, el forastero que la pide, poniendo de manifiesto la elementalidad y la práctica del código consuetudinario, costumbres asumidas que no necesitan ser escritas.
Las Ordenanzas de Acebedo, 1.623, en su capítulo 11, contemplan el primero de los casos, sobre derechos de vecindad del hijo del vecino. "Ordenamos y mandamos que, de aquí adelante para siempre jamás el hijo de vecino que pidiere vecindad en esta dicha Villa no se le pueda denegar teniendo 25 años, u siendo competente para usar y ejercer cualquier oficio concejil, dando ocho panes y dos cántaras de vino para una colación al dicho Concejo en reconocimiento de la dicha vecindad, y el primer año haya de guardar la meseguería, (guarda), como ha sido costumbre antigua, y haya de gozar de todos los aprovechamientos del dicho Concejo como un vecino, sembrando una carga de pan mediado, u de lo que pudiere…".
En el segundo supuesto, apartado 12, el mozo que procedente de otro lugar se casa y viene a formar su hogar en el pueblo, además de concederle sus derechos y exigirle sus obligaciones se le pide un cantidad determinada de dinero, "cualquiera persona que viniere a casar a dicha Villa con hija de vecino y pidiere vecindad, se la haya de dar, guardando el primer año la meseguería y convidar al Concejo con dos cántaras de vino y pan y queso u sardinas de la entrada, y pague al dicho Concejo dos mil, (2.000) maravedíes para obras públicas del dicho Concejo…".
El capítulo 13 trata sobre el forastero interesado en pertenecer al Concejo, el texto de la normativa es explicito a la hora de señalar los riesgos, "…atendiendo a que muchas personas andan forajidos de sus tierras por delitos que han cometido, u otras personas que son ricas y poderosas y que de darles vecindad en esta Villa sería de mucho daño y perjuicio, respecto que la dicha Villa ha gastado en el defendimiento de los propios derechos mucha cantidad de sus haciendas, y el costalle querrán vecindad por meter sus ganados en los términos desta Villa…", y las soluciones, "que a los tales no se les dé vecindad sin que primero hayan depositado cien ducados para propios y paguen los demás derechos acostumbrados y guarden la meseguería. Así lo mandamos y ordenamos.
Parecidas realidades se manifiestan en el párrafo 39 de las ordenanzas de Barniedo, "qualquiera persona que pidiere vecindad en el dicho lugar, y se le prometiere por el concexo, aviendo benido de fuera, aya de dar y dé fianças de vivir devaxo de la costumbre y ordenança del dicho lugar, y pague ducientos reales de vecindad, y seis cántaras de vino para el concexo.".
Esta regulación sobre la vecindad, tanto en Acebedo como en Barniedo, va a sufrir variaciones en el transcurso del siglo, añadiendo o especificando algún apartado. En 1.668 en Barniedo se ven obligados a revisar parte de su normativa; en Acebedo, un aditamiento de 1.697 a sus Ordenanzas, puntillea la primera norma.
Treintaiseis años despues de certificar sus Ordenanzas, Barniedo, obligado por las circunstancias se ve obligado a volver a redactar parte del articulo 39, en parte por que la bonanza económica del siglo se deja sentir, "por quanto el capítulo treinta y nuebe, que abla de la becindad que a de pagar el forastero que se biniere abecindar al dicho lugar, dice que pague ducientos reales y seis cántaras de vino. Y por ser la dicha cantidad tan poca…", en parte, por nuevas situaciones, "… donde bienen a tomar el berano los ganados estremeños y segobianos, que se sirben de xente forastera y de extrañas partidas, como son de tierras de Extremadura, sierras de Segovia, tierra de Burgos y otras partes, y personas no conocidas, los cuales, por este camino o por el otro, granxean las boluntades de muxeres y moças, como de sus padres y parientes, para casarse con ellas, y se an casado y abecindado…" y en parte por el problema que esta situación genera, son más a repartir, "de algunos años a esta parte, muchos de los dichos pastores, que no tienen en el dicho lugar acienda, con que poder ayudar a conserbar la república, y la oprimen y cargan de manera que no tiene caudal de términos propios ni pusibles para poder pasar en ellas…".
Pese a esta descripción, tan rica en argumentos, la medida correctora aplicada es un encarecimiento sustancial del precio de la vecindad, "Para remedio de lo qual, acordaron que desde aquí adelante cualquiera persona forastera que pida becindad en el dicho lugar: lo primero se sepa y aberigue como y de donde es, y para ello aya de traer y traiga raçón suficiente para el dicho concexo: de donde es natural y si es persona de buena vida y costumbres. Y aciendo lo susodicho y admitiendose por tal becino, aya de pagar y pague para el dicho concexo quatro cientos reales en dinero, y una comida para el dicho concexo que llegue a ducientos reales.".
En el caso de Acebedo la rectificación de 1.697 viene dada por la ambigüedad de su normativa 11 posibilitando otras interpretaciones de la ordenanza. Los problemas que intenta subsanar parecen derivarse de pinceladas "quevescas", "Que no se haya de dar ni dé ninguna vecindad a ningún hijo de vecino, aunque sea huérfano de padres, hasta que no este casado…".
"… Y en caso de que se le dé dicha vecindad, ha de ser con condición y calidad de que no haya de percibir ni perciba cáñama ninguna de panera, que este Concejo dé a los demás vecinos…".Los tiempos cambian, hoy daríamos lo que fuera por tener un mayor número de vecinos, sabemos que de este número dependen muchas comodidades y servicios, valores que determinan el índice de bienestar de las comunidades.